José María Ferrer / 19 Enero 2022

Cláusulas espejo, reciprocidad en las normas de comercialización de los alimentos en la UE

Recientemente hemos visto diversas declaraciones del Ministerio de Agricultura y también del Consejo de Ministros de Agricultura de la Unión Europea en la que se aboga por la exigencia de las cláusulas espejo, esta iniciativa no hace sino verbalizar lo que teóricamente viene exigiéndose desde hace décadas, es decir, que los requisitos legales que se aplican a los alimentos producidos en la Unión Europea son equivalentes a aquellos que se exigen a los alimentos que pretenden entrar en el territorio de la Unión.

Como decíamos, en diversos medios de comunicación se han publicado noticias en la que se resalta el apoyo o la apuestas por las denominadas “cláusulas espejo”, es algo positivo, dado que se trata de exigir a los productos (principalmente agrícolas) un nivel similar al que se pide para los mismos productos en la UE.

Esto es algo bastante lógico y que se si nos atenemos a la cantidad de noticias que se están publicando, podría parecer que no se hace de ese modo. Quiero comentar este tema, dado que si nos remitimos al Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, podremos observar que este planteamiento ya se contempla en su artículo 11

«Artículo 11 Alimentos y piensos importados a la Comunidad

Los alimentos y piensos importados a la Comunidad para ser comercializados en ella deberán cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o condiciones que la Comunidad reconozca al menos como equivalentes, o bien, en caso de que exista un acuerdo específico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos de dicho acuerdo».

Aquí podemos observar que en 2002 ya se preveía la equivalencia con la legislación alimentaria de la UE, por tanto, la base legal de las “cláusulas espejo” ya existía hace 20 años.

Por otra parte, no debemos perder de vista lo que se ha establecido en materia de controles oficiales a través del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (Reglamento sobre controles oficiales). Como podemos observar en las medidas de control que la Comisión Europea plantea para los terceros países, se supervisa el cumplimiento o equivalencia de la legislación de estos países en relación con las exigencias que tenemos en la propia UE, un ejemplo concreto lo podemos observar en el artículo 120 del Reglamento 625/2017:

«Artículo 120 Controles de la Comisión en terceros países

  1. Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en terceros países con el fin de:
  2. a) comprobar el cumplimiento o la equivalencia de la legislación y los sistemas de los terceros países, incluida la certificación oficial y la expedición de certificados oficiales, etiquetas oficiales, marcas oficiales y otras atestaciones oficiales, en relación con los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
  3. b) comprobar la capacidad del sistema de control del tercer país para garantizar que las partidas de animales y mercancías exportadas a la Unión cumplen los requisitos pertinentes establecidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes a aquellos;
  4. c) recabar información y datos para aclarar las causas de problemas recurrentes o emergentes en relación con las exportaciones de animales y mercancías procedentes de un tercer país».

La cuestión es clarificar que la legislación alimentaria de la Unión Europea ya prevé medidas para asegurar que los productos procedentes de terceros países están sometidos a control similares a los que reciben los productos de la propia UE. En consecuencia, la reciprocidad o las cláusulas espejo es algo que se contempla en la legislación alimentaria vigente de la Unión Europea.

Cuestión distinta es si realmente si cumple o no y existe esa reciprocidad entre los productos UE y los procedentes de terceros países. En este punto es en el que debemos poner el acento para analizar el grado de exigencia que tienen las autoridades competentes al controlar el ingreso de productos agroalimentarios en la UE, aquí radica la clave de esta cuestión.

Las exigencias o planteamientos de la macropolítica están muy bien como titulares en la prensa, pero lo relevante de verdad para el consumidor en la UE y sobre todo para los productores de alimentos es que en el día a día la reciprocidad se produzca en forma de controles exhaustivos y en las mismas condiciones en todos los puntos de entrada de la UE, de esta forma se garantizará el cumplimiento de la legislación alimentaria y también un cierto equilibrio entre los productos de la UE y los de terceros países.

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José María Ferrer
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