Richard Navarro / 02 Mayo 2013

En alimentación no todo está inventado: ‘novel food’

En el quehacer diario del sector alimentario es habitual que sobrevolemos sin parar a detenernos en la esencia que da sentido a todo: ¿Qué es un alimento?… y, yendo un poco más allá, ¿si desarrollo un nuevo producto, que yo considero es un alimento, lo puedo vender como tal?

La respuesta no es sencilla. Hallar una definición jurídica de alimento resulta a priori simple -pensará cualquiera que lea estas líneas- al menos desde que en 2002, el Legislador comunitario nos marcase el camino de lo que debíamos entender por “alimento” en el Reglamento 178/2002 :

“…cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no…”

De acuerdo, hasta aquí todo en orden, pero y si descubro un ingrediente en una vieja receta de un familiar lejano que vivió durante una época en, pongamos, Estados Unidos y, ante la acuciante necesidad de abrir mercado, decido introducir ese novedoso (para el paladar europeo) alimento en España, según la anterior definición estaríamos ante un alimento. Pero… ¿podría comercializarlo sin más?

La respuesta es no. En 1997 las Instituciones de la, por aquel entonces, Comunidad Europea, ante la necesidad de establecer un marco de control mínimo con el que poder garantizar la seguridad de los alimentos tomó una decisión salomónica. Los productos que hasta el 15 de mayo de 1997 no se hubieran utilizado en una medida importante para el consumo humano en la Comunidad Europea se considerarían nuevos alimentos, si trata de:

  • Alimentos e ingredientes alimentarios de estructura molecular primaria nueva o modificada intencionadamente;
  •  Alimentos e ingredientes alimentarios consistentes en microorganismos, hongos o algas u obtenidos a partir de éstos;
  • Alimentos e ingredientes alimentarios consistentes en vegetales, u obtenidos a partir de ellos, y los ingredientes alimentarios obtenidos a partir de animales, excepto los alimentos e ingredientes alimentarios obtenidos mediante prácticas tradicionales de multiplicación o de selección y cuyo historial de uso alimentario sea seguro;
  • Alimentos e ingredientes alimentarios que se hayan sometido a un proceso de producción no utilizado habitualmente, que provoca en su composición o estructura cambios significativos de su valor nutritivo, de su metabolismo o de su contenido en sustancias indeseables.

     

Así pues, si un alimento o ingrediente, aunque haya constancia de que se ha comercializado durante milenios en otra parte del mundo que no sea la UE, si se encuadra dentro de esos cuatro puntos, será considerado como novel food (nuevo alimento) o novel food ingredient (nuevo ingrediente alimentario).

Estos nuevos alimentos, según el Reglamento 258/1997, deberán ser expresamente autorizados por las autoridades competentes. En caso contrario, la venta de estos productos sería ilegal en la Unión Europea.

Para alcanzar la autorización se han previsto dos procedimientos, el “ordinario” y el “de equivalencia sustancial”. El primero será el que deberá seguirse en el proceso de autorización de un novel food para el que no conste un  alimento o ingrediente anterior en el que basar sus alegaciones; en el resto de casos, en los que sí existe una sustancia previa con similares características, se ha concebido el segundo de los procedimientos, el denominado “de equivalencia sustancial”. En desarrollo de estos procedimientos y otros aspectos del Reglamento 258/1997, se publicó la Recomendación 97/618/CE  relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes. A tales efectos la Comisión Europea ha desarrollado una página explicativa , donde aparecen los novel food que han sido hasta la fecha autorizados.


Personalmente valoro positivamente el hecho de que se pretendiera en su día controlar de alguna manera la comercialización de cualquier sustancia “extraña” por parte de las autoridades. No obstante, el criterio temporal impuesto (antes del 15 de mayo de 1997), así como el cuantitativo (en una medida importante) o el espacial (en la Comunidad), respecto a su utilización, me resulta del todo aleatorio.

En primer lugar, ¿quiere decir que si un producto se empezó consumir de “manera importante” el 14 mayo de 1997 es más seguro que uno que se hubiera consumido de esa manera en el 16 de mayo? o, de hecho, ¿qué es “una medida importante”? o ¿es más seguro un producto que se ha comercializado desde de 1996, por ejemplo, en Alemania y Austria, que otro que se hubiera comercializado desde hace dos mil años en toda América, Asia y África?

Las respuestas, en este caso, también resultan claras y dejan en no muy buen lugar a una norma que, tal y como está redactada, además supone, más que una garantía en la preservación de la seguridad de la salud humana, una importante barrera al libre comercio. La UE es consciente de esta situación, de ahí que en los últimos años las autoridades se vengan afanando por el desarrollo de un nuevo marco legal que actualice y combine de una manera más armónica los intereses comerciales con la protección de la salud.

 

Foto de spacekadet publicada en Flickr
 

Richard Navarro (2 artículos)

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