José María Ferrer / 29 Enero 2020

Un nuevo giro al etiquetado de origen de los productos ecológicos

La próxima aplicación del Reglamento 775/2018 relativa a la indicación del origen del ingrediente primario en los productos alimenticios está dando lugar a diversas cuestiones sobre la interpretación de esta norma y su encaje con otras disposiciones que también pueden afectar a otras disposiciones legales en el ámbito de los alimentos y la obligación de indicar el origen de éstos. A continuación, comentaremos la aplicación del principio de especialidad en relación con los productos ecológicos.

En el caso de los productos ecológicos y la indicación de su origen debemos tener en consideración lo establecido en el artículo 24 del Reglamento 834/2007 que establece la necesidad de indicar obligatoriamente cuando se utilice el logotipo comunitario, el lugar en que se han obtenido las materias primas agrarias que forman el producto final. Esta información deberá figurar también en el mismo campo visual que el logotipo y adoptará una de las formas siguientes, según proceda:

  • «Agricultura UE», cuando las materias primas agrícolas hayan sido obtenidas en la UE.
  • «Agricultura no UE», cuando las materias primas agrarias hayan sido obtenidas en terceros países.
  • «Agricultura UE/no UE»: cuando una parte de las materias primas agrarias haya sido obtenida en la Comunidad y otra parte en un tercer país.

Esta indicación sobre el origen «UE» o «no UE» podrá ser sustituida por el nombre de un país o completada con dicho nombre en el caso de que todas las materias primas agrarias de que se compone el producto hayan sido obtenidas en el país de que se trate.

Ante esta situación y teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento 775/2018 que será aplicable a partir del 1 de abril de 2020, ¿cómo debemos interpretar estas disposiciones en lo concerniente a la indicación del origen de los productos?

La respuesta a esta cuestión requiere de la combinación de tres disposiciones legales, por una parte, el Reglamento 834/2007 relativo a productos ecológicos (aplicable hasta el 1 de enero de 2021) y por otro lado en cuanto a la regulación sobre la información al consumidor, debemos considerar tanto el Reglamento 775/2018, como el Reglamento 1169/2011. Como consecuencia de la interacción de estas disposiciones y para clarificar la cuestión, debemos aplicar el principio de especialidad (lex specialis), de tal forma que lo establecido en el Reglamento 834/2007 prevalece sobre las cuestiones sobre la indicación del origen indicadas en la legislación general en materia de información al consumidor.

Estamos ante un ejemplo claro en el que puede observarse como prevalecen las medidas específicas sobre las de carácter general, otro ejemplo muy reciente en la aplicación de este principio lo observamos en la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, en el Considerando número 10 de la citada directiva se indica «La presente Directiva es una lex specialis con respecto a las Directivas 94/62/CE y 2008/98/CE. En caso de conflicto entre esas dos Directivas y la presente Directiva, esta última debe prevalecer dentro de su ámbito de aplicación. Tal es el caso de las restricciones a la introducción en el mercado. Concretamente, en lo que respecta a las medidas de reducción del consumo, los requisitos aplicables a los productos, los requisitos en materia de marcado y la responsabilidad ampliada del productor, la presente Directiva complementa a las Directivas 94/62/CE y 2008/98/CE y la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12)»

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José María Ferrer
Responsable de Asuntos Regulatorios Alimentarios

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